Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

La autonomía de las comunidades indígenas (página 2)



Partes: 1, 2

Bajo este mandato y como consecuencia del desarrollo de
la organización indígena y la colaboración
de parte de la sociedad civil, a la fecha un gran porcentaje de
las comunidades nativas existentes en el territorio nacional, ha
logrado su reconocimiento y titulación. Obviamente este
proceso no ha sido fácil, sino más bien complejo,
pero actualmente la mayoría de estas comunidades tienen
menos posibilidades de ser afectadas por la incertidumbre
respecto de sus derechos y reivindicaciones, que ponía el
hecho de no contar con "existencia legal", "personería
jurídica", o estar "debidamente tituladas".

Otra discusión puede plantearse respecto a la
justicia en la dimensión de las áreas reconocidas,
o la idoneidad de los criterios utilizados para determinarlas,
máxime si se reconoce que el concepto de comunidad
aplicada a los pueblos indígenas de la amazonía
peruana, se trasladó del identificado para las comunidades
indígenas campesinas de los andes, mejor estudiadas en su
organización, dinámica, cosmovisión,
etc.

A esto cabe agregar, que la titulación en
propiedad de las tierras de las comunidades nativas,
básicamente se realiza sobre el área de uso
agrícola. La Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo
Agrario de la Selva y de Ceja de Selva, restringe titular en
propiedad áreas de aptitud forestal, al señalar en
su artículo 11° que "La parte del territorio de las
Comunidades Nativas que corresponda a tierras con aptitud
forestal, les será cedida en uso…".

Propiedad y
autonomía en comunidades campesinas en el
Perú

En las relaciones de propiedad en el ámbito rural
de la zona serrana del Perú, que tiene una
población que es en su gran mayoría
indígena, se puede distinguir diferentes
etapas.

1. Durante el periodo colonial, con el proceso de
reducción de los indios, las poblaciones originales de los
indígenas rurales, los ayllus, fueron reducidos a pueblos
pequeños a fin de facilitar la labor de
evangelización. En este proceso, la Corona otorgaba las
tierras a las comunidades, disponiendo dos formas de
explotación de la tierra: una de manera colectiva, cuyo
producto servía para el pago de los tributos a la Corona;
y el resto de tierras de forma individual por los campesinos para
su propia manutención.

2. A inicios del siglo XIX, desde que se pronunciara la
independencia de Perú, se pretendió eliminar a las
comunidades, pues éstas eran consideradas rezagos
coloniales que impedían el desarrollo de la
población indígena. Bolívar, inspirado en
los principios liberales de la revolución francesa,
pretendió dar solución al problema de la tierra,
estableciendo la parcelación de las Comunidades de
Indígenas en favor de la propiedad individual. Este
decreto no tuvo los resultados esperados, pues fueron unos pocos
(caciques y recaudadores) los que sacaron provecho de la
situación, en perjuicio de las Comunidades de
Indígenas existentes, quienes empezaron a ser despojadas
de sus tierras. La realidad en el inicio de este siglo fue que la
gran mayoría de la propiedad agraria perteneció a
los hacendados (situación que continuaba hasta la reforma
agraria).

3. Recién con la Constitución de 1920, el
estado peruano va a reconocer la existencia de las comunidades
indígenas. De esta forma se pasa de una política de
ignorancia y desintegración de las comunidades de
indígenas, a una de protección y tutela con la que
se va a pretender incorporar a las Comunidades al ordenamiento
jurídico nacional. Siguiendo el camino iniciado por la
Constitución de 1920, la de 1933 va a reiterar la
existencia legal de las Comunidades de Indígenas, pero
irá más allá otorgándoles
personería jurídica.

4. En 1960 fue propuesta la primera ley de reforma
agraria y en 1962 se dieron los primeros Decretos Supremos y se
promulgaron las primeras leyes relativas a la reforma agraria. En
1969, el presidente Velasco inició la reforma agraria,
periodo en el cual la mayoría de las haciendas se
convirtieron en Cooperativas Agrarias y algunas se convirtieron
en Asociaciones de Productores, Grupos Campesinos y Comunidades
Campesinas. El Decreto Ley 17716 y el Estatuto de Comunidades
Campesinas trataron de modificar la estructura comunal
adecuándola al modelo cooperativo. Las políticas
oficiales desconocieron las características sociales y
culturales autónomas de las comunidades.

5. La Constitución de 1979, la Ley General de
Comunidades Campesinas 24656 y la Ley de Deslinde y
Titulación de Territorio Comunal 24657 (ambas del
año 1987), entre otras, regularon el saneamiento legal de
las comunidades y, además, las funciones, derechos y
obligaciones.

6. La privatización de tierras es el
último cambio que todavía no es muy visible, pero
que ya juega un papel importante en las proyecciones hacia el
futuro de la población rural serrana. La
desactivación gradual de la reforma agraria empezó
a partir de 1982, durante el gobierno de presidente
Belaúnde y se ha incrementado desde la promulgación
de la Constitución de 1993, en la cual se definió
que las comunidades están facultadas para disponer
libremente de sus tierras (del Castillo, 1996) y en Julio de 1995
la nueva "Ley de Tierras" 26505 fue aprobada: no existen
límites a la extensión de la propiedad (solo el
impuesto adicional para propiedad que tiene más que 3000
has.); no hay protección especial de tierras agrarias
contra el uso urbano; las comunidades pueden aplicar un modelo de
"empresa"; las expropiaciones del pasado no pueden ser anuladas;
los propietarios privados que se beneficien de los proyectos de
riego y drenaje implementados con fondos públicos,
necesitan compartir proporcionadamente los costos. Aunque el
proceso de titulación individual es lo más
significante en la Costa, también en la Sierra en
diferentes comunidades este proceso ya ha sido
iniciado.

Aunque la historia de Perú conoce muchas
protestas de la población (rural) contra gobernantes y
terratenientes, sólo desde el inicio de este siglo, las
opiniones de la población influyeron en las
políticas de varios gobiernos. La primera influencia
llegó a través de la corriente indigenista, la cual
estuvo constituida por varios políticos y
académicos, quienes destacaron que el Perú es un
país indígena y no español. Esta corriente,
que no contaba con mucha participación de la
población indígena misma, presentó un imagen
idealista de los indígenas, argumentando entre otros que
la sociedad moderna/europea tiene una tendencia individualista,
mientras la sociedad indígena tiende hacia la
colectividad. La filosofía de este corriente ganó
simpatía en la política peruana, razón
importante para el reconocimiento de las comunidades
indígenas en los años veinte.

La población indígena misma, durante el
siglo pasado, mostraba cada vez más su
insatisfacción con las inequidad en la tenencia de
tierras; estas actas de protesta, junto con una creciente
presión internacional, fueron las principales causas para
la reforma agraria del presidente Velasco del gobierno militar;
así mismo la protesta de los campesinos respecto de la
corrupción e ineficiencia de los administradores de las
cooperativas y la queja que "la reforma agraria no
consideró en su objetivo "los ayllus"" influyó en
la conversión de esas en comunidades
campesinas.

En general los pobladores indígenas opinan sobre
su historia: "La cultura colonial fue dominante sobre la cultura
quechua, que tenía como consecuencias la obligación
de hablar castellano, ignorando el idioma maternal quechua. Fue
una época de explotación, servidumbre, sin derechos
e implementación de fiestas religiosas. Los invasores
españoles han venido para explotar las riquezas peruanos y
han desactivado el desarrollo económico de la
población indígena de la región. Las tierras
de las comunidades originales han sido apropiadas por las
haciendas, no hubo educación para los colonos. Los
campesinos solo podían intercambiar sus productos
(mediante trueque). Frente a los maltratos a los colonos se
empezó a organizar sindicatos, movilizaciones y protestas,
sacrificándose con muertos."

Durante la reforma agraria se decidió cambiar el
nombre de las Comunidades de Indígenas en "Comunidades
Campesinas" (para la sierra) y Comunidades Nativas (para la
selva), argumentando que los palabras indio e indígena
eran términos denigrantes. Con la ley general de las
comunidades campesinas en 1979, se formalizó esta
definición, en el sentido que las comunidades campesinas y
nativas tenían el derecho a inscribirse en los registros
públicos.

La opinión de los campesinos "indígenas"
tiene doble cara, respondiendo la pregunta ¿nos
consideramos campesinos ó indígenas?, la respuesta
de un grupo de trabajo fue literalmente: "Campesinos, porque
trabajamos en el campo. Aclaramos: la palabra campesinos fue una
imposición de la reforma agraria, muchos sí nos
consideramos indígena". Esta frase ilustra, que de un lado
la población le gusta ser nombrada por su profesión
campesina, y tienen dificultades en llamarse indígena
porque el término todavía tiene una
connotación despectiva. Al otro lado, parece que desde la
reforma agraria la palabra indígena lentamente esta
perdiendo su significado denigrante y que la población
serrana (rural y urbana) cada vez más da importancia y
orgullo a sus raíces indígenas. El mismo grupo de
trabajo aclaró: "Es conveniente juntar en una ley a las
comunidades campesinas y nativas, con la finalidad de tener una
sola ley general de los pueblos indígenas. Las
particularidades deberán ser reglamentadas (sierra, costa,
selva). De esta forma se generaría la unidad
indígena. Para este objetivo también se necesita
lograr un ministerio de pueblos indígenas".

En general, la opinión de la población
indígena que ha vivido bajo coyunturas de hacienda y de
cooperativa y ahora es miembro de una comunidad campesina,
corresponde en el sentido que la época pre-colonial
(ayllu, costumbres etc.), es vista como referencia para
(re)construir el futuro y que la época actual (comunidad)
es la más favorable que han vivido. Existen discrepancias
sobre las épocas de la cooperativa y de la hacienda,
dependiendo de la calidad de gestión y influencia de los
gerentes, representantes de algunas comunidades opinan que la
hacienda ha sido su peor periodo, mientras otras han sufrido
más durante la gestión de la
cooperativa.

La
situación actual de la autonomía y propiedad en
comunidades campesinas

Como anteriormente fue mencionado, desde 1979 la gran
mayoría de la población indígena de Cusco
tiene por primera vez la oportunidad de vivir y producir en una
forma hasta cierto modo autónoma, sin estar incorporada en
una hacienda o cooperativa.

Referido al autogobierno, las comunidades campesinas
tienen aparentemente un gran nivel de autonomía como dice
el articulo 1 de la Ley Comunidades Campesinas 24656:
"Declárese de necesidad nacional e interés social y
cultural el desarrollo de las comunidades. El estado las reconoce
como instituciones fundamentales, autónomas en su
organización, trabajo comunal y uso a la tierra,
así como en lo económico y administrativo, dentro
de los marcos de la Constitución, la presente Ley y
disposiciones conexas". Sin embargo, el nivel de autogobierno es
limitado, viendo que los comuneros individualmente están
dispuestos a las mismas leyes que los otros ciudadanos y que los
gobiernos de la comunidad están dispuestos a normas
estrictas que regulan el funcionamiento de su
gestión.

La ley 24656 por ejemplo determina: Los requisitos para
ser un comunero calificado o integrado. Las tierras de las
comunidades son inembargables e imprescriptibles, también
son inalienables. Por excepción podrán ser
enajenadas, previo acuerdo de por los menos dos tercios de los
miembros calificados de la comunidad. Está prohibido el
acaparamiento de tierras dentro de la comunidad. Las parcelas
familiares deben ser trabajadas directamente por comuneros
calificados.

Son órganos de gobierno de la comunidad
campesina: la asamblea general, la directiva general y los
comités especializados por actividad y anexo; arias
atribuciones de la asamblea general y la directiva general, las
cuales deben ser complementadas por el Estatuto de la
Comunidad.

El trabajo que los comuneros aportan, con su
consentimiento, en beneficio de la Comunidad, se considera como
la unión de esfuerzos dirigidos al logro del desarrollo
integral de la misma. Por tanto, no genera necesariamente
retribución salarial y no es objeto de un contrato de
trabajo. Se efectuará voluntariamente a cambio de los
beneficios que señale el Estatuto.

La nueva ley de tierras 26505 de 1995, posibilita que
las comunidades dispongan libremente de sus tierras,
además facilita la posibilidad de inversión minera
por terceros en la comunidad y el uso de terrenos eriazos por
terceros por el estado y terceros. Además la nueva ley
establece una diferencia entre las comunidades campesinas de la
Costa y las comunidades de la Sierra y la Selva: "para la
adquisición de propiedad por parte de posesionarios
comuneros sobre la tierra que poseen por más de un
año o por parte de miembros de la comunidad o de terceros
así como para gravar, arrendar o ejercer cualquier otro
acto de disposición sobre las tierras comunales de la
Costa se requerirá el voto a favor de no menos del
cincuenta por ciento de los miembros existentes a las Asamblea
instalada con el quórum correspondiente, mientras en la
Sierra y la Selva para disponer, gravar o ejercer cualquier otro
acto sobre las tierras se requerirá del Acuerdo de la
Asamblea General con el voto conforme no menos de los dos tercios
de todos los miembros de la Comunidad."

Analizando las leyes involucradas se puede concluir que
el autogobierno de las comunidades esta restringido por normas
estrictas, limitando así severamente la libre voluntad de
sus pobladores. Además se puede ver que las leyes
todavía tienen incluido implícitamente la
hipótesis de la corriente de los indigenistas en el inicio
de este siglo, que la población indígena
supuestamente tiene una tendencia hace una actitud
comunal/colectiva, mientras el resto de la sociedad tiende a ser
más individualista (homo económico). Esta
convicción ha sido articulada, aún más, a
través de la nueva ley de tierras, en la cual se distingue
la población Serrana/Selvática y Costeña, es
decir la población indígena y la población
no indígena.

Otro aspecto de las nuevas leyes políticas y la
situación económica y social en general, es que la
población indígena cada vez más se encuentra
en una coyuntura neoliberal globalizada, confrontando con
más intensidad dificultades para mantener una
organización colectiva ante la presión de
participar en un mercado competitivo.

Tratamiento legal
de las comunidades campesinas

Las comunidades campesinas y las comunidades nativas son
organizaciones legales reconocidas constitucionalmente en el
Perú desde 1920. De esa misma época data el
tratamiento proteccionista de sus tierras, el cual se mantuvo sin
mayores alteraciones por más de setenta
años.

En 1987, durante el primer gobierno del Presidente Alan
García, se aprobó la Ley General de Comunidades
Campesinas (Ley Nº 24656) y la Ley de Deslinde y
Titulación del Territorio Comunal (Ley 24657),
dándose así un fuerte impulso al reconocimiento de
sus derechos.

En 1993, la Constitución Política vigente
manteniendo el reconocimiento de la existencia legal y de la
autonomía de las comunidades, recortó el
régimen de protección de sus tierras y les
reconoció la facultad de disponer libremente de ellas; la
modificación se orientaba a permitir a las comunidades
campesinas y nativas ejercitar en forma plena, al igual que
cualquier propietario de tierras, las facultades del derecho de
propiedad, asumiendo que el mantenimiento de la propiedad en
forma colectiva era una de las causas de su pobreza.

Dos años después, la Ley N° 26505,
mejor conocida como Ley de Tierras, desarrolló la norma
constitucional, señalando los requisitos para que las
comunidades pudieran disponer de sus tierras como mejor creyeran
conveniente. Aunque la Ley menciona diversas posibilidades como
la venta de tierras a terceros, arrendamiento o hipoteca, la
principal forma de disposición que aparece para los
integrantes de las comunidades es la adjudicación en
propiedad de las parcelas que poseen. La complejidad del tema y
la falta de una mayor reglamentación han llevado, sin
embargo, a que en la sierra del Perú, lugar donde se
concentra la mayor cantidad de comunidades campesinas sean
más las expectativas de los comuneros por obtener su
título individual que los pasos concretos tomados en esa
línea.

Este importante cambio operado respecto de las tierras
comunales guarda relación con las modificaciones operadas
en el tratamiento de las tierras de los ejidos en México,
en el año de 1992, para permitirles también
disponer de sus tierras. Sin embargo, la legislación
reciente en otros países, como Colombia, Bolivia y Brasil,
apunta al reconocimiento de los derechos de la poblaciones
indígenas, en aplicación del Convenio N° 169 de
la OIT y más recientemente de la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas.

En años recientes se ha producido en el
Perú una serie de cambios menores en la legislación
sobre comunidades. Pero la más importante fue la contenida
en el Decreto Legislativo Nº 1015 (modificado por el Decreto
Legislativo Nº 1073), derogado en setiembre de 2008 por la
Ley Nº 29261.

En lo que a las comunidades campesinas se refiere el
tema dista mucho de estar zanjado. En efecto, mientras no se
culmine con la formalización de las tierras comunales y
que, de forma complementaria, se adopten políticas que
permitan a estas organizaciones enrumbar firmemente hacia su
desarrollo, poco será lo que resulte de leyes como la
mencionada Ley de Tierras. Si, por último, la
reglamentación no termina de darse son más los
conflictos y abusos que se generarán que un beneficio
efectivo para las comunidades y los comuneros; dentro de este
contexto es conveniente establecer las particularidades,
límites, posibilidades y retos originados a raíz de
la inclusión de la plataforma de derechos de los pueblos
indígenas en el cambio constitucional e institucional
experimentado en el Perú a partir de 1993, con especial
énfasis en lo que se ha venido a denominar la
Jurisdicción Especial Indígena, cuyos rasgos
primordiales se encuentran delineados en el artículo 149
de la constitución peruana de ese mismo
año.

En la actualidad, la población indígena
del Perú están organizados en aproximadamente 5000
comunidades campesinas – andinas y 1,265 comunidades nativas
– amazónicas; así el Ministerio de
Agricultura, ha señalado que, las comunidades campesinas
ocupan una extensión superficial de 16´706,952.7557
has., mientras que las comunidades nativas ocupan una
extensión superficial de 9´269,332.3145 has. Dichos
territorios basan su propia administración de justicia en
el derecho consuetudinario indígena como instrumento de
defensa para disminuir la vulnerabilidad jurídica en que
se encuentran y como expresión moderna de un sistema
judicial plural; así, el reconocimiento de las facultades
jurisdiccionales comunitarias, el derecho a la educación
bilingüe intercultural y la seguridad son la base
territorial, vienen a constituir factores esenciales que permiten
la reproducción social de tales colectividades y el
ejercicio de su identidad.

Estos planteamientos, son recogidos por el
artículo 149 de la Constitución Política del
Perú, que establece: "Las autoridades de las Comunidades
Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas,
pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su
ámbito territorial de conformidad con el derecho
consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales
de las personas. La ley establece las formas de
coordinación de dicha jurisdicción especial con los
Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder
Judicial".

La norma constitucional citada, establece elementos
básicos para la configuración de la
jurisdicción especial indígena, la cual se viene
regulando recientemente:

  • 1. El reconocimiento de funciones
    jurisdiccionales a las autoridades de las Comunidades
    Campesinas y Nativas, con el apoyo de las rondas
    campesinas.

  • 2. La potestad de dichas autoridades de ejercer
    tales funciones en su ámbito territorial.

  • 3. La potestad de dichas autoridades para
    aplicar su derecho consuetudinario.

  • 4. La sujeción de dicha
    jurisdicción al respeto de los derechos
    fundamentales.

  • 5. La competencia del Poder Legislativo para
    señalar las formas de coordinación de la
    jurisdicción especial indígena con el sistema
    judicial nacional.

Así, el reconocimiento, la potestad y el derecho
consuetudinario, conforman el núcleo de autonomía
otorgado a las Comunidades Campesinas y Nativas; Mientras que la
sujeción y la competencia del Poder Legislativo
constituyen los mecanismos de integración de los
ordenamientos jurídicos indígenas con el contexto
del ordenamiento jurídico nacional, sin embargo, los
mismos no son respetados.

Estos niveles permiten concluir la necesidad de formular
y ejecutar políticas y acciones destinadas a:

a) La creación de mecanismos de consulta y
participación de los pueblos indígenas e
instituciones estatales, evitándose así
próximos "Baguazos".

b) La supervisión del cumplimiento de los
derechos y garantías de la administración de
justicia ordinaria; y

c) La necesidad de establecer sistemas de
resolución de conflictos de los grupos étnicos,
sobre todo cuando impliquen el arribo de las comunidades a la
jurisdicción ordinaria,

Decretos
legislativos promulgados con motivo del
TLC y su relación
con la autonomía indígena

Son:

a) D. L. 994

Este decreto buscaba promover la inversión
privada en proyectos de irrigación. Sin embargo, dicha
norma afecta el derecho constitucional a la propiedad de las
Comunidades Campesinas con el argumento de la supuesta
condición de ociosas de tierras de las
Comunidades.

Contraviene los artículos 70, 88 y 89 de la
Constitución Política del Perú, las normas
de la Ley General de Comunidades Campesinas, la Ley de Deslinde y
Titulación del Territorio Comunal, así como de la
Ley de Comunidades y de Desarrollo de la Selva y Ceja de Selva,
lo mismo que del Convenio 169 de la OIT (ratificado por el
Perú), al desconocer el derecho de las comunidades sobre
sus tierras. Se vulnera también los preceptos del
Código Civil, pues en el Perú la inscripción
de la propiedad en los registros públicos no es
obligatoria sino tan solo facultativa.

En ese contexto, el Decreto Legislativo 994 es
inconstitucional porque desconoce el derecho de propiedad de las
comunidades campesinas y nativas; pues, al precisar cuáles
son las tierras eriazas que el Estado entregará a los
particulares, comete el exceso de considerar de propiedad del
Estado todas las tierras eriazas con aptitud agrícola,
salvo que estén tituladas, sea en forma individual o
comunal y que ese título esté inscrito en los
Registros Públicos. Esa última exigencia, que fue
muy criticada al momento de aprobarse el Reglamento de la Ley de
Tierras, plantea una condición muy difícil de
cumplir para las comunidades campesinas y nativas. El Ministerio
de Agricultura reconoció a fines de 2007 que mil cien
comunidades campesinas carecían de título de
propiedad.

b) D. L. 1015 y 1073

El Decreto Legislativo 1015, y su complementario 1073,
reducían el número de comuneros que deben votar
para vender o concesionar terrenos de las comunidades de la
sierra y de la selva. En la práctica, facilitaba el
desmembramiento territorial de las comunidades campesinas y
nativas para facilitar que los empresarios mineros, forestales
pudieran obtener estas tierras a precios irrisorios.

En esencia, el dispositivo permite que solo por
mayoría simple los miembros de una comunidad campesina o
nativa, asistentes a una asamblea general, puedan decidir la
disposición de sus tierras. Recordemos que el
Código Civil exige unanimidad para tales efectos, mientras
que la Ley de Sociedades Mercantiles obliga al acuerdo de por lo
menos 3/5 de los socios.

La medida, es abiertamente inconstitucional y desconoce
distintos convenios internacionales suscritos por el país.
Contraviene explícitamente varios artículos de la
Carta Magna, entre ellos el 88 y el 89, que obligan al Estado a
respetar la autonomía, identidad y bienes de las
comunidades campesinas y nativas, así como el Convenio 169
de la OIT que obliga a consultarles todas las medidas que las
afectan.

c) D. L. 1022

Este decreto tiene nombre propio y ha sido emitido para
favorecer y facilitar la concesión de los puertos peruanos
al empresariado privado chileno". Con esta medida se están
vulnerando los intereses de todos los peruanos porque la
titularidad de los bienes bajo la administración de Enapu,
ahora pasan a manos del MTC para disponer libremente del destino
de los puertos. El decreto 1022 autoriza que el sector privado
pueda administrar los puertos hasta por 60 años con toda
libertad.

Los puertos son zonas estratégicas, y al
aplicarse esta norma y permitir la participación de
empresas chilenas estaríamos poniendo en riesgo nuestra
soberanía nacional. Las guerras ya no se ganan con armas
sino con estrategias económicas e intervenciones
financieras. Estamos frente a una penetración y dominio
económico chileno.

Este plan de inversiones es vergonzoso, pues no
considera el conflicto de intereses establecido entre los
capitales chilenos interesados en la concesión de puertos
de Paita y Pisco, y la contratación del consorcio chileno
Halcrow–Ikons". Dicho consorcio fue contratado por
Proinversión para elaborar los estudios para las bases de
la concesión de los puertos de Paita (Piura), Pisco (Ica)
e Ilo (Moquegua).

d) D. L. 1064

La emisión del Decreto Legislativo 1064, ha
modificado la normatividad que permite la realización de
actividades mineras en el país, al haber dejado sin efecto
el requisito del acuerdo previo, afectando a los propietarios
rurales".

Anteriormente, las empresas que quisieran explorar y
explotar recursos naturales debían negociar con los
propietarios de tales predios un permiso para tales actividades.
La Comunidad y la empresa podían acordar la forma
más favorable a sus intereses, en ejercicio de su libertad
de contratación, por ejemplo, mediante el arrendamiento de
tierras, la venta, la donación, el usufructo, o cualquier
otra forma de contratación. El acuerdo previo se
regía por la legislación civil. Si no se
ponían de acuerdo, entonces la empresa podía
solicitar una "servidumbre minera" a su favor, es decir, que el
Estado tasara las tierras de acuerdo a su valor de mercado y las
expropiará (pagando una indemnización a sus
propietarios) para entregarlas en concesión a la
compañía solicitante.

Con el Decreto Legislativo 1064, se elimina el "acuerdo
previo" entre la empresa y los propietarios (mayormente
comunidades campesinas) y sólo se mantiene la figura legal
de la servidumbre minera. Los efectos serán que los
propietarios de predios rurales ya no podrán negociar con
las empresas, sino aceptar lo que el Estado imponga vía
tasación o indemnización. Así, empresas como
Río Blanco Cooper S.A. podrán obtener una licencia
ambiental de parte del Ministerio de Energía y Minas sin
contar con el permiso de los propietarios, pues sólo
tendrán que solicitar que se imponga la servidumbre
respectiva. Nuevamente, nos encontramos ante una norma con nombre
propio.

e) D. L. 1090

Tanto el decreto legislativo 1090 como la Ley 29137 que
modifica los artículos 1º, 4º, 6º, 8º,
25º, 37º y 41º de dicho decreto contienen una
Institucionalidad Forestal a la medida de los intereses del
capital nacional y transnacional interesado en la
explotación de hidrocarburiferos, monocultivos y el
mantenimiento del patrón de "extracción forestal
depredador" que hemos tenido durante las últimas
décadas.

Es así que, no obstante contar con el proyecto de
ley 2691, ampliamente debatido y consensuado en Universidades,
Representantes Gremiales, e instituciones especializadas para
construir una Ley Forestal Descentralista, Participativa e
Inclusiva; que correspondientemente, permita un rol mas decisivo
de los Gobiernos Regionales y no le recorte sus funciones, que
promueva la toma de decisiones y fiscalización mediante
órganos como el CONAFOR mutilado de la Ley 27308, y que
incluya el acceso con equidad a las Comunidades Campesinas
Nativas y Pequeños Extractores Forestales en el
aprovechamiento del bosque.

Prueba de ellos es que el Decreto Legislativo 1090 no
había considerado dentro del patrimonio nacional forestal
los bosques de producción, que representan 45 millones de
hectáreas en el país, con la única
intención de entregárselas a empresas dedicadas a
la producción de etanol, y la Ley 29137 incorpora esta
área de bosques dentro del patrimonio nacional forestal
pero condicionándolos al "interés publico". En
lenguaje simple, al interés del gobierno de turno. (Si
hablamos de otro García Pérez podría por
necesidad publica cambiar el uso forestal de los bosques al uso
agrario para favorecer las inversiones en
monocultivos).

Asimismo, no considerar la existencia de la
pequeña extracción forestal y la necesidad de
realizar una Consulta Previa e Informada a los Pueblos
Indígenas revelan también el carácter
excluyente de esta normativa forestal impuesta verticalmente que
ya viene dando sus primeras señales de malestar en toda la
Amazonía Peruana.

Conclusiones

El debate sobre autonomía indígena
regional no tiene mucha importancia en la zona serrana del
Perú, ya que la población indígena es una
mayoría; por la reforma agraria y porque los
indígenas no son llamados indígenas sino
campesinos. Por estas razones en el Perú, contrario a la
situación en países como Bolivia y Ecuador, no
existe un movimiento indígena de mucha influencia, sino
que los indígenas están organizados a través
organizaciones (federaciones) agrarias. Por lo tanto la
discusión se concentra más en la necesidad de una
regionalización o descentralización del
país, sin tener directamente un punto de vista de los
derechos indígenas. A nivel de la política local
existe la demanda de las comunidades campesinas de estar
involucradas de manera más directa y más
democrática.

Un debate, respecto a la autonomía, que sí
tiene mucha importancia en el Perú es la tensión
entre el sistema judicial estatal y el sistema judicial
consuetudinario, en el contexto del neoliberalismo. Los nuevos
procesos en las relaciones de propiedad de las tierras, como
resultado del neoliberalismo, afectarán directamente a las
comunidades y su sistema legal consuetudinario.

En este sentido no sólo la economía, sino
también la identidad cultural, cambiarán en una
manera que no se puede pronosticar. Otra tensión se
encuentra en la contradicción entre el derecho
consuetudinario y la autonomía indígena, que hasta
cierto punto están reconocidas legalmente, y las leyes
formales que siempre son las dominantes

En general, a nivel nacional, local y comunal se
requerirá un mejor involucramiento de las poblaciones
indígenas serranas mismas para poder influir los procesos
sobre sus destinos en los próximos años, para
así tener más control sobre el aspecto de la libre
voluntad de la autonomía.

Respecto al autogobierno, parece que las comunidades
campesinas forman una micro unidad política que
corresponde con la voluntad de la mayoría de sus
habitantes.

Sin embargo, existe un deseo para modernizarse. Este
proceso de modernización refiere para los habitantes
generalmente a un fortalecimiento de la comunidad y, solamente en
pocos casos, a una titulación individual.

En este sentido, es necesario que todos los involucrados
directa e indirectamente con la problemática que plantea
el aprovechamiento de los recursos forestales en tierras de las
comunidades nativas, trabajemos con éstas, un conjunto de
propuestas, en el nivel que corresponda de acuerdo al marco
normativo planteado en este trabajo, a fin de revertir la
situación descrita.

Finalmente debe aprobarse la ley sobre la consulta a las
comunidades campesinas e indígenas respecto a las tierras
que ocupan y evitar nuevos conflictos en el futuro.

 

[1] “Artículo 89o.- Las
Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y
son personas jurídicas. Son autónomas en su
organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre
disposición de sus tierras, así como en lo
económico y administrativo, dentro del marco que la ley
establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo
en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.
El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades
Campesinas y Nativas.”

[2] Artículo 66o.- Los recursos
naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la
Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por
ley orgánica se fijan las condiciones de su
utilización y de su otorgamiento a particulares. La
concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a
dicha norma legal.

[3] “Artículo 18o.- Las
comunidades campesinas y nativas tienen preferencia en el
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de sus
tierras, debidamente tituladas, salvo expresa reserva del Estado
o derechos exclusivos o excluyentes de terceros.”

[4] El Convenio OIT Nº 169,
Artículo 13.1 dice: “Deberá reconocerse a los
pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión
sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en
los casos apropiados, deberán tomarse medidas para
salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar
tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos,
pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus
actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto,
deberá prestarse particular atención a la
situación de los pueblos nómadas y de los
agricultores itinerantes.”

[5] Artículo 14º Convenio OIT
Nº 169, numeral 1: “Los derechos de los pueblos
interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras
deberán protegerse especialmente. Estos derechos
comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la
utilización, administración y conservación
de dichos recursos”.

 

 

Autor:

Gilberto Eduardo Cabello
Vargas

Juez de Investigación
Preparatoria

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter